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Año: 2002, Fallos: 325:1243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que los planteos formulados resultan improcedentes, toda vez que en la tramitación de las quejas por denegación de recursos extraordinarios ante este Tribunal, no está prevista la intervención de la parte apelada (confr. art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sentencia del 19 de agosto de 1999 en la causa H.56.XXXIV Hansen, Ricardo Jorge Emilio e/ Banco Hipotecario Nacional — incidente de revocatoria"). Por lo demás, una vez cumplidos por la recurrente los recaudos pertinentes en dicha tramitación, el procedimiento ante esta Corteno queda sujeto alaactividad procesal delas partes sino aladel Tribunal. Este puede pronunciarse por la desestimación o por la admisibilidad del recurso extraordinario, respecto del cual, al correrse el traslado que determina el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, la otra parte está habilitada a manifestar las razones que entiende le asisten en derecho para que la Corte las tenga en cuenta en su decisión (causas B.112.XXXIV "Barreiro, Miguel c/ Shell C.A.P.S.A. s/ despido", sentencia del 23 de febrero de 1999 y M.598.XXXV "Morales, Hugo c/ Telecom Argentina Stet — France — Telecom S.A.", sentencia del 10 de octubre de 2000).

Por ello, se desestima lo solicitado. Hágase saber y sigan los autos según su estado.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

VICTOR FRANCISCO LOUPIAS v. KLUMBER LUBRICATION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien no procede el recurso extraordinario respecto de decisiones que tienen por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales y en particular de aquellas referidas a la no admisibilidad de los recursos deducidos por ante los tribunales locales, por tratarse de cuestiones atinentes a la organización de las instancias locales, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-325/pagina-1243

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