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Año: 2003, Fallos: 326:1673 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más allá de su acierto oerror, resulta irrevisable por la vía del art. 14 de laley 48.

Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Notifíquese y devuélvase.

EDuArDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ADoLFo RoBeRTo VÁzQUEz —
JUAN CARLOS MAQUEDA.
JUAN RAMON SITJA y BALBASTRO v. PROVINCIA ve LA RIOJA y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda de daños y perjuicios dirigida contra una provincia y la empresa provincial de energía en su calidad de responsables directos del accidente sufrido por el demandante en virtud de la deficiente instalación de un cable eléctrico de media tensión.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

La electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil.

ENERGIA ELECTRICA.
La responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad. Tal previsión está contemplada en el inc. k del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1673 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-326/pagina-1673

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