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Año: 2004, Fallos: 327:2649 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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13) Que, en atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación, mediante el cual la actora cuestionó por exiguo el monto de la indemnización reconocida a su parte en la sentencia apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con-arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 147.

Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FaYr — ADoLro Roserto VAZQUEZ — JuAN CarLos MAQUEDA — E. RAÚL

ZAFFARONI,
Recurso de hecho interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por el doctor Alfredo Javier Pérez.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1.

FRIGORIFICO MORRONE S.A. -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2649 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-2649

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