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Año: 2004, Fallos: 327:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto César BELLUSCIO — ANTONIO
Bocciano — ApoLro RoBerto VÁZQUEZ — E. RAÚL ZAFFARONI.


DELIA CARRO EVANGELISTA y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.

Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Corresponde desestimar los agravios que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.

Resulta admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la validez de una ley nacional (arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia y la decisión fue adversa al derecho fundado en estas últimas (art. 14 de la ley 48) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

El carácter de intérprete final de la Corte como supremo custodio de las garantías constitucionales, permite el control —aun de oficio— de constitucionalidad,

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:352 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-352

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