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Año: 2004, Fallos: 327:3921 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Recurso extraordinario interpuesto por Chaco Construcciones S.A, representado por la Dra. Alba Diana Pérez, con el patrocinio del Dr. Jorge Enrique Winter, Traslado contestado por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco, representado por los Dres. Marcelo Eduardo Castelán y Miguel Angel Benítez.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.


MAPFRE ACONCAGUA Cia. DE SEGUROS S.A. v. INDER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

El recurso extraordinario es formalmente admisible si se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982, decreto 2140/91 y Resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 343/92 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que invoca el recurrente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde desestimar el agravio relativo a que la Cámara, al disponer la aplicación del régimen de consolidación, se pronunció sobre un tema no esgrimido por la actora en tiempo oportuno ya que la aplicación de dicho régimen resulta inexcusable atento al carácter de orden público que revisten sus disposiciones Cart. 16 de la ley 23.982), a lo cual no obsta que ya se hubiera abonado una parte en efectivo, puesto que quedan alcanzadas aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (art. 6, inc. a, del decreto 2140/91).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen y, tratándose de un accidente, lo relevante es la fecha en que ocurrió y no aquélla en que se presentó la liquidación ya que, tanto la obligación del asegurador como la del reasegurador, encuentran su origen en el nacimiento de la deuda en el patrimonio del primero. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3921 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-327/pagina-3921

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