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Año: 2004, Fallos: 327:5771 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.

AucusTo CÉsAR BELLUSCIO — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.

Recurso extraordinario interpuesto por los doctores Sergio Raúl Vargas y Ricardo H. Rivarola, en representación de la Armada Argentina, con el patrocinio letrado de los doctores Alfredo Solari y Juan Pablo Vigliero.

Traslado contestado por Roberto Carlos Molina, representado por los doctores Mariano Romero y Daniel A. Villalba.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Secretaria Penal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata.

TELEFONICA ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 dela ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, ese principio admite excepción en los asuntos en que —como ocurre respecto del rechazo de la inhibitoria tendiente a que la Cámara Federal de Mendoza trate la apelación deducida contra la multa impuesta por la autoridad local de aplicación de la ley de defensa del consumidor— media denegación del fuero federal.

formalidades sacramentales, por lo que no se advierte que por vía de esta reglamentación se hayan alterado las garantías establecidas por la Constitución Nacional.

—V-

Por todo lo expuesto, es mi opinión que corresponde, abriendo la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución que hace lugar al hábeas corpus, declara la inconstitucionalidad del art. 278 de la Reglamentación de las Leyes de Justicia Militar para la Armada y anula las consecuencias de la sanción disciplinaria impuesta. Buenos Aires, 25 de agosto de 2003. Luis Santiago González Warcalde. — -

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5771 
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