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Año: 2005, Fallos: 328:3148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BeLLuscio — CARLos S.
FAYT — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HiGHToN DE NoLAsco — CARMEN M. ArcIBaY.

Recurso extraordinario interpuesto por el patrimonio en liquidación del Banco Nacional de Desarrollo, representado por Alejandro V. J. Menéndez.

Traslado contestado por el actor, Fernando Luis Savid García, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Luis Savid Buteler.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, Juzgado de Primera Instancia N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico - Provincia de La Pampa.


RAMON PORFIRIO ACUÑA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Dobleinstancia y recursos.

Si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a dicho principio y dejar sin efecto el pronunciamiento cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

No existe mayoría de opiniones cuando un juez se remite a las razones "concordantes" de otro, si se han invocado argumentos contradictorios sin expresar en qué consiste tal concordancia, pues ello no permitiría superar la discrepancia señalada.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3148 
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