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Año: 2005, Fallos: 328:4580 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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328 tían ser revisadas y que le habían sido llevadas a estudio, sino que, por el contrario, luego de analizar los argumentos que la partele presentaba ha entendido que estos debían ser desestimados.

A partir de los argumentos expuestos, se advierte que la alegación de la recurrente vinculada con su derecho a obtener la revisión dela condena noresulta conexa con las constancias del expediente y es claramente insuficiente para sustentar el remedio federal (art. 15 de la Ley 48).

10) Descartada la concurrencia de un agravio constitucional vinculado con la garantía dela dobleinstancia, el recurso cuyo examen se pretende queda reducido a la discusión de asuntos que ya han sido planteados y resueltos en las instancias anteriores, que refieren al modo en que fueron fijados los hechos del caso y valoradas las pruebas que sirvieron de sustento a la imputación, temas que nada tienen que ver con la presentación de una cuestión federal que pueda habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte Suprema (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por todo lo expuesto, serechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Luis Benito Merlo, representado por el abogado defensor Dr. Benjamín Sonzini Astudillo.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Córdoba.


CRISTIAN LEONARDO MOREL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Dobl einstancia y recur sos.

Si bien la aplicación de las normas de derecho procesal constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4580 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-328/pagina-4580

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