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Año: 2006, Fallos: 329:2614 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS ARIEL LORTAU
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suficiente.

Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter deintérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expr esamente invocada por el apelante.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el recurso de inaplicabilidad dela ley fundado en la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires -—en cuantolimita el uso de ese recursoa los casos en que la sanción supere los seis años de prisión y alas infracciones a la "ley sustantiva"— pues contenía agravios de inexcusable carácter federal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

La Sala ll del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, por mayoría, el recurso de casación interpuesto contrala sentencia del Juzgado Correccional N ° 2deLa Plata, que condenóa Carlos Ariel Lourtau a la pena de un año de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fojas 25/31, 32/34, 39/45 y 52/60).

Contra ese pronunciamiento la defensa oficial del nombrado articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fojas 63/68), cuya desestimación (fojas 69/70) dio lugar ala interposición del recurso extraordinario federal (71/78vta.).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2614 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-2614

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