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Año: 2006, Fallos: 329:3445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vo" dispuesto en la resolución dictada a fs. 105/106 —por medio de la cual se declaró que la presente causa es ajena a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional—, y, en consecuencia, ordenar que se la remita a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en el sub lite en razón de la materia. A tal efecto, líbr ese oficio de estilo, el que será confeccionado por el interesado.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

BEATRIZ SILVIA MENDOZA y Otros v. NACION ARGENTINA y Otros

TERCEROS.
No obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros —en cualquiera de sus versiones en un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo y subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que mantiene su sitial preeminente.

TERCEROS.
La condición del demandante como único titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la absoluta disponibilidad de su pretensión, constituyendo las decisiones discrecionales que adoptare, con las salvedades reconocidas por el propio ordenamiento procesal, un límite infranqueable que desecha de plano todo intento -de partedel tribunal ode cualquier tercero- de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un objeto que es ajeno a su interés declarado.

TERCEROS.
La gestión procesal reconocida por el ordenamiento procesal a un tercero no permite, ni aún en la categoría que mayores atribuciones se les reconoce, la facultad

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-3445

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