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Año: 2006, Fallos: 329:759 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se resuelve: Desestimar la revocatoria interpuesta. Con costas a la demandada perdidosa (arts. 68 y 69 del código citado). Notifíquese.

RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArRGIBaY.

Profesionales intervinientes: Dr es. Gustavo A. Barbot, Eduardo Rodríguez Varela y Patricio Aristóbulo Navarro, letradosde la parte actora; Jorge L.Miquelarena, Jorge E.R. Fernández y Valeria L. Viltes, fiscal de Estado y letrados, respectivamente, de la Provincia del Chubut.


ALBERTO DAMIAN BARRETO y OTRA
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otro

CORTE SUPREMA.
Si bien es deseable y conveniente que los pronunciamientos de la Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, afin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara parala conducta de los individuos, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o median razones dejusticia, entrelas cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo dela decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia osi las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia deabandonar el criterio establecido.

CORTE SUPREMA.
Corresponde revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconveniente en su aplicación, pues no incumbe la Corte Suprema emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de per ennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento.

CORTE SUPREMA.
Los poder es de la Corte Suprema para preservar el rol preeminente einsustituible que le ha reconocido la Constitución Nacional, naturalmente desplazan el principio funcional de la perdurabilidad de su jurisprudencia.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:759 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-759

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