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Año: 2007, Fallos: 330:2140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, que la fallida adeuda el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad correspondiente. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.


JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por Celia N. Cajide (patrocinada por el Dr. Guillermo Stockbaver), por la sindicatura de Castelar S.A.I.A.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22.

ADMINISTRACION FEDERAL ve INGRESOS PUBLICOS —DGI v. DIARIO PERFIL S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y gecutivo.

Si bien las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles detratamiento por vía extraordinaria, toda vez que, paraello, ser equiere quela apelada sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior, requisito cuya concurrencia no debe obviar se aunque se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, se configura un supuesto de excepción, en tanto lo resuelto respecto de la exigibilidad del crédito reclamado en el proceso de apremio no podrá ser replanteado posteriormente (art. 553, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

El pronunciamiento que mandó llevar adelante la ejecución ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, como resulta del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), tras la modificación introducida por la ley 23.658.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-2140

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