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Año: 2007, Fallos: 330:3758 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enfermo. Este último no tiene ninguna posibilidad de absorber ese costo, y ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, puede recuperarlos de las finanzas públicas.

La imposición transitoria de cargas públicas es, en este caso, compatible con el contrato celebrado que se caracteriza porque su objeto y su causa están relacionados directamente con derechos fundamentales vinculados a la protección del estatuto de la persona. La conexión con el mentado estatuto es evidente, ya que su inejecución total afectaría gravemente la integridad física del beneficiario. Si bien la lógica económica de los contratos admite que el incumplidor sea excluido del mercado, ello encuentra una barrera cuando setrata de las per sonas y sus derechos fundamentales.

Por ello, oído la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuel ve: Declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, en los términos del consider ando 8". Costas por su orden, en atención al carácter novedoso de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitanse.


RICARDO Luis LORENZETTI
Recurso de hecho interpuesto por el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC), representadopor el Dr. Julio |.Frigerno.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.

Tribunales queintervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil N° 32.


ADOLFO A. CESETTI v. FERROCARRIL ES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Si bien las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuandolo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible repara

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3758 
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