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Año: 2008, Fallos: 331:2047 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunal de origen: Camara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9.

M.G.G.


ADOPCION.
Cabe revocar la sentencia que dispuso el cese de la guarda provisional otorgada en orden al inicio del trámite de adopción, decretada en función de un rápido egreso del menor de donde se hallaba internado, por no haber dado cumplimiento previo al trámite previsto por la ley 25.854 —creación del registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos, según lo establece expresamente el art. 36 del decreto reglamentario N° 383/05. pues el a quo ha olvidado que los órganos judiciales, así como toda institución estatal, han de aplicar el principio de interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten.

ADOPCION.
Si bien cabe revocar la sentencia que declaró el cese de la guarda con fines de adopción otorgada a un matrimonio por no haber cumplido la inscripción en el Registro único creado por ley 25.854, no cabe conceder aún tal petición, pues el hecho de que la aplicación de la Convención sobre los derechos del Niño imponga en el caso que la falta de tal inscripción no constituya por sí solo un motivo suficiente para impedir dicha guarda si ello entraña desatender al interés superior del niño, no implica pasar por alto que no se han producido hasta el presente evaluaciones comparables con las requeridas por dicha ley para determinar su aptitud adoptiva.

JUECES.
La misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda totalmente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2047 
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