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Año: 2019, Fallos: 342:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que las razones expuestas en los considerandos precedentes conducen a rechazar la acción promovida por la actora. Resulta necesario destacar que esta decisión no implica en modo alguno pronunciarse a favor o en contra del resultado que podría generar la interpretación de la corte local acerca del sistema de reelección o sucesión recíproca de los cargos de gobernador y vicegobernador de la Provincia de Río Negro en este caso. Tampoco lo resuelto implica pronunciarse sobre el acierto o error de la sentencia dictada por el Superior Tribunal provincial, sino simplemente decidir que, en el ámbito de la jurisdicción que corresponde a esta Corte Suprema, en el caso no se da un supuesto de gravedad que la habilite a adentrarse en una cuestión de naturaleza electoral provincial.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve rechazar la demanda de amparo, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber a la Procuración General. Notifíquese.

ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.

UNIÓN CÍVICA RADICAL pr La PROVINCIA DE LA RIOJA y Orro c/ LA RIOJA, PROVINCIA pE s/ AMPARO

PROVINCIAS
Si bien la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 59 y encomienda a la Corte el asegurarla (artículo 116) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:343 
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