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Año: 1889, Fallos: 36:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guiente, el capitan para asegurar bien su buque y teniendo en vista la poca firmeza y debilidad de los postes del embarcadero, debió valerse de sus propios elementos, tanto por la seguridad de su buque cuanto para evitar que úl se fuera sobre el embarcadero y lo destruyera, como ha sucedido.

4° Que á parte de esto, el mismo capitan Douglas esnfiesa en su protesta, que ú consecuencia de no haber querido retirar la canaleta el encargado del embarcadero, el vapor se fué aguas abajo impelido por la corriente, destruyendo el pescante y canaleta que se cayeron al agua, cosa muy fácil desde que ya el embarcadero se encontraba sin base; afirmacion que se halla ratificada por el Sub-prefecto de San Lorenzo ú foja 19, con la circunstancia agravante de que este agrega que una parte de la canaleta se encontraba aún amarrada al baque, De lo que sededuce lógicamente que el capitan levá anclas y largó el vapor sin hucer desatar la canaleta y sin tomar las precauciones que eran del caso para evitar aquel perjuicio.

5" Que por más que se pretenda hacer aparecer que la destruccion del embarcadero ha sido un hecho casual, la culpabilidad úel capitan se revela siempre clara y manifiesta, porque lo que ha sucedido es una consecuencia inmediata de su faltade prevision y la negligencia que ha mostrado, pues ello podía preverse y tambien evitarse (art. 903 y 904 del C. C.). Si el fuerte viento pampero que sopló fué el resultado de una tormenta, ella debió manifestarse algunas horas antes por signos visibles, ó la aguja del barómetro debía marcar mal tiempo, circunstancias que nunca pasan desapercibidas para el ojo esperto del marino, y aunque nada de esto hubiera visto el capitan, Él tenía el deber de tomar todas las precauciones necesarias para evitar en cualquiera eventualidad los choques del buque con el embarcadero, pudiendo para alejar este peligro, si no tenía otro medio, hasta haber retirado el vapor de allí, por cuya omision le es aplicable la disposicion del artículo 1423 del Código de Comercio.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:376 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-376

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