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Año: 1866, Fallos: 4:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dolo es considerado siempre como poseedor; y probándose plenamente por el mismo, haber estado en posesion del buque en los dias en que entabló el interdicto, y menos plenamente, Ó sea con un solo testigo, haber sido perturbada en ella con anterioridad á la demanda.— Y considerando: Que para que proceda el interdicto de retener, se requiera por el artículo 327 de la ley de procedimientos: primero, que el demandante esté en actual posesion; y segundo, que haya tratado de inquietarlo en ella: Que de las constancias de foja seis y nueve, y de la confesion de Lavarello de foja 28, resulta que este individuo no tiene actualmente la posesion verdadera del vapor referido; siendo, por consiguiente, bajo este punto de vista, contradictorio establecer que existe la posesion y pedir el amparo de la misma. Que tampoco puede sostenerse como base de este amparo una posesion legalmente ficta; por que el principio que para ello se invoca cual es el de que él que por dolo deja de poseer se considera siempre camo poseedor, principio que pudiera aplicarse en el caso de un poseedor que dolosamente hubiese perdido la posesion, siendo parte activa enel dolo, es inaplicable en el presente caso, en que se establece haberse perdido solamente la posesion, siendo parte pasiva en el dolo ; y porque el efecto de la posesion ficta no es servir de base á un amparo, que pudiera resultar imposible, haciendo ilusorias Jas resoluciones judiciales, que jamas deben adolecer de ese efecto, pues que el vapor espresado quizá no existe ya; sino asegurar las indemnizaciones pecuniarias : Que, por otra parte, tratar de restablecer esa posesion, seria una restitucion agena de la naturaleza del interdicto entablado, que no podria sostenerse conforme al artículo trece de la ley de Procedimientos. Que, por consiguiente, resultando que la posesion no existe en la actualidad, ni realmente, ni por ficcion para los efectos del interdicto de retener, ni tampoco puede mandarse restituir en él, resulta tambien que no existe el primer estremo sobre que debe fundarse un auto amparatorio :

Que no existiendo el primer estremo, la posesion actual, tampoco puede existir el segundo, que es la perturbacion de esa

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-462

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