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Año: 1890, Fallos: 41:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prosecucion del juicio, desde que se había limitado á resolver una escepcion meramente dilatoria, que bajo ningun punto de vista puede dar por resultado la caducidad del derecho. Tuvimos, pues, al fin, cosa juzgada, no solo sobre mi personalidad, sinó tumbien sobre la procedencia de la accion instaurada, des de que la segunda articulacion de la defensa se produjo despues del fallecimiento de mi hermano, es decir, cuando ya sus herederos habían comenzado ú intervenir en el proceso.

Parece increible, Suprema Corte, pero lo cierto es que reproducida la acusacion, el defensor del reo articuló de nuevo falta de personería, por tercera vez, contra la cosa juzgada y aún contra la seriedad de los procedimientos judiciales, que no pueden ser eternos, arguyendo que las acciones personales no pasan á los herederos, pero el Juez de primera instancia, procediendo con estricta sujecion ú los preceptos legales, que dominan la materia, desechó sobre tablas la cuestion, considerando, con razon, ya resuelto lo contrario.

Pero no es esto solo, Exelentísimo señor. Queda todavía algo que naturalmente lleva la sorpresa hasta su frontera extrema, y es que apelada dicha resolucion, acaba de ser nuevamente revo— cada por la Excelentísima Cámara, cuyo tribunal nos presenta el caso, quizás único en su género, de tres sentencias contradictorías dictadas en el mismo asunto, entre las mismas partes y con intérvalo de breves dias, Desconocido, pues, el carácter jurídico de mis instituyentes, contra tolo derecho, interpuse recurso de apelacion ante V. E.

de acuerdo con la disposicion consignada en el artículo 22 del Código de Prozedimientos en materia criminal, y habiéndome sido injustamente denegudo el recurso, no me queda más camiho que recurrir de hecho ante la rectitud de la Suprema Corte de Justicia Federal, amparádome de garantías constitucionales, que ninguna autoridad podría jamás desconocer sin cometer atentado.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-41/pagina-67

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