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Año: 1891, Fallos: 42:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunales, lo cual esplica suficientemente la diferencia que el señor Procurador General ores deber hacer notar entre sua tórminos y los de las disposiciones anteriormente citadas, obedece sin embargo, al mismo principio y eonsagrala misma regla, al prescribir que el domicilio en general de los ineapaces se rigo por el de sus representantes legales, y que es ante ol fuero de estos, de consiguiente, y en el canode la mujer casado anto el del marido, que deben ierarne las acciones tedas relativas 4 sus bienes; Que de lo expuesto no »urje, nalmente, que por el hecho del matrimonio, la mujer haya de perder su nacionalidad propia y aostituir por la de otro su estado Ó condicion polftica, pues la doctrina establecida se refiere solamente al fuero y competencia de las outoridadas públicas del país para cl conocimiento de los derechos y cumplimiento de sas obiigaciones dentra de él.

Por estos, y los fundamentos del auto apelado de foja ontorce vuelta se declara : que no obstante la ilustrada opinign del señor Procarador General, la Suprema Corte no encuentra motiro pars modificar su juicio mi alterar la jurispradencia firme y unánimemente establecida sobra la materia, que ai no la obliga con la fuerza y caracteres de una ley, está sin embargo, en el deber de mantener en interés y prestigio de la justicia, toda vez quela ley 00 la obligue 4 preceder de otro modo; y se resuelve confirmar y 66 CONITMA, CoN Costas, dicho auto.

Repónganse los sellos, y devuélvanse, pudiendo notificarse con el original.


BENJAMIN VICTORICA. —C. 5. DE LA

TORRE. — ABEL — DAZAN. — LIS
SAENZ PEÑA.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:143 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-42/pagina-143

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