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Año: 1868, Fallos: 6:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se devenguen hasta el término del contrato: y por via de daños y perjuicios durante cuatro meses, á razon de dos pesos fuertes por cada dia y en las costas del juicio; y definitivamente juzgando, así lo proveo, debiendo reponerse los sellos.

Cárlos Eguía.

La sentencia anterior fué apelada, y presentada la espresion de agravios y contestacion, la Suprema Corte la confirmó en el fondo, modificindola respecto á la formá de la indemnizacion.

Fallo de la Suprema Corte.

Duenos Aires, Octubre 1" de 1968, Vistos; y resultando que el mérito de la prueba producida ha sido bien apreciado por el Juez de Seccion, y que por consiguiente es justa la declaracion que hace en su auto de haber sido inmotivada la separacion del capitan Mac-Nevin del gobierno del vapor «Taragui»; pero considerando, — Primero, que este no alega que se haya empleado la violencia para obligarlo á cumplir la órden de los propietarios, y que tampoco ha solicitado, como podía hacerlo con derecho, su reposicion en el mando del buque, conformándose con la rescision de su contrato, y circunscribiéndose á perseguir la accion para la reparacion de perjuicios ;—Segundo, que en el contrato no se ha fijado ninguna indemnización para-este caso ;—Tercero, que, segun el articulo mil cincuenta del Código de Comercio, no mediando convencion contraria por escrito, la reparacion al capitan que ha sido despedido sin causa lejítima, debe prestársele en los términos que en él se prescribe, siendo esta la única disposicion legal que trata de la materia ;-—Cuarto, que conforme á las reglas allí establecidas, y tambien 4 los principios generales de la jurisprudencia sobre indemnizacion de perjuicios, que no autorizan para imponer al condenado prestaciones puramente gratuitas, la obligacion que resulta 4 la Compañía demandada de la violacion de su contrato con el capitan Mac-Nevin debe ser satisfecha del modo siguiente :—Primero, si el eapitan no

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-225

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