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Año: 1896, Fallos: 65:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesado se encuentra detenido en prision preventiva, desde el nueve de Julio del corriente año, no pudiendo imputarse á su culpa la demora que ha sufrido la substanciacion de su causa.

Que aun cuando la ley número trés mil trescientos diez y ocho, nada ha establecido respecto de la manera de compatarse el tiempo de prision preventiva con relacion ul año de servicio en el ejército permanente, á que destina á los enrolados el artículo treinta y cinco de aquella ley, esta Suprema Corte ha entendido que debe hacerse computando un día de prision por un día de servicio de las armas, segun resulta de los fallos, série primera, tomo séptimo, página cuatrocientos treinta y tres, y série cuarta, tomo ocho, página quinientos cuarenta, lo que tanbien se desprende de la doctrina del artículo ciento trece del Código Penal de mil ochocientos vchenta.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de foja diez, declarándose que debe computarse al procesado el tiempo de prision sufrida por igual al de servicio en el ejército permanente á que se le destina. Devuélvanse.


LUIS V. VARELA. — OCTAVIO BUNGE.
Conforme con los fundamentos aducidos resnecto de la confirmacion de la sentencia, y en disidencia en virtud de lo dispuesto por el infrascripto en la fecha, en la causa contra Pedro José Peralta, en cuanto se manda computar al procesado el tiempo de prision preventiva.

ABEL BAZAN.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-65/pagina-114

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