Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1897, Fallos: 71:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

llado, por toda indemnizacion, que hay fundado motivo para presumir sea cierta, esuna base equitativa para apreciar la indemnizacion y es con poca diferencia la calculada por el perito tercero señor Ortiz.

4 Que en los perjuicios obligados á indemnizar al expropiado, sólo se comprenden los que fueren consecuencia forzosa, ínmediata y necesaria de la expropiacion, y no los queel propietario alega ha sufrido por accion indirecta en sus otros bienes. Aplicando esta regla establecida en el artículo 16 de la ley general de expropiacion, debe indemnizar el ferrocarril al doctor Rueda el valor del terreno ocupado por la vía y el perjuicio sufrido por el fraccionamiento de su propiedad, pero no el perjuicio hipotético de haber reducido la cría de ovejas finas ni el deterioro de los galpones que se encuentran á algunos centenares de metros de la vía, ni tampoco por el hecho de que:el buen arrendatario señor Hamond abandone el campo, Aun en la hipótesis que sufriera estos perjuicios el doctor Rueda, no está obligadoel ferrocarril á indemnizarle, porque no son consecuencia forzosa de la expropiacion. Respecto del valor de los ganados que el tren inutilizaba con su tráfico no puede el juez pronunciarse en este caso, porque es materia de otro juicio en cada caso concreto que sucediera. En cuanto á la clase de postes empleados en el alambrado de la vía y el número de hilos que tiene la cerca que atraviesa la propiedad del doctor Rueda, tampoco corresponde al juzgado decidir si aquellos deben ser de madera dura en vez de palma, y que tenga el alambre siete 6 más hilos en lugar de seis, porque es materia ajena á la cuestion que se ventila, y más bien del resorte de la Direccion de Ferrocarriles.

Por estas consideraciones, fallo definitivamente en esta sala de audiencia : condenando á la empresa del Ferrocarril Central Argentino pague al doctor Pedro Rueda, en el término de tercero día, la cantidad que resulteá razon de seis centavos moneda nacional de curso legal, por cada metro cuadrado, sobre54.123

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1897, CSJN Fallos: 71:127 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-71/pagina-127

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 71 en el número: 127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com