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Año: 1899, Fallos: 78:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8" Que cuando ese juicio posterior llegue, cuando esa accion se inicie, que no porque deba ser una emergencia de la presente contienda deja menos de ser una accion que deba ventilarse en el juicio correspondiente, de conformidad al artículo 45 de la ley de Procedimientos, entonces será llegado el momento de observar los procedimientos del caso y aceptar y decretar los pruebas que sean procedentes y pertinentes para fijar, conjusticia, el monto de esas pretendidas indemnizaciones.

Con lo expuesto queda hecha la aclaracion del auto anterior, número 1005, y no estando ella conforme con lo pedido por la parte de Urquiza, para enyo caso deduce los recursos de reposicion, y subsidiariamente ¡os de apelacion y nulidad, traslado y autos, Lujambio.

Auto del Juez Federal Corrientes, Octubre 20 de 1896.

Vistos y considerando: $" Que el auto recurrido, número 1005, de foja 15 vuelta de este incidente, no pnede ser modificado y debe, por el contrario, ser mantenido, porque él está de acuerdo con la peticion del recurrente de foja 5, dando por retirada de este juicio la prueba propuesta en vista de la oposicion del demandado, á concurrir á su ejecucion para proponerla y producirla despues, si hubiere lugar, en el juicio que corresponda; esto es, en el juicio que habrá de iniciarse para esta blecer el mérito de las indemnizaciones reclamadas, si por la sentencia que recayere en esta causa se declarase á Bejarano responsable por la inejecucion del contrato á que se refiere la.

demanda, porque como se establece en el considerando 8° de la

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:244 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-78/pagina-244

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