importe, desde que con cualquiera de las dos garantías quedan asegurados los derechos fiscales, y no se debe suponer en la ley restricciones inútiles y en cierto modo injustas; que ese artículo, pues, se ha referido 4 los casos en que no se ha otorgado fianza, 6 no se han podido haber las mercaderías; que del informe del señor Administrador consta que la casa recurrente ha prestado fianza por el valor de las mercaderías: se declara que el señor Administrador debió otorgar la apelacion, remitiendo los autos; al efecto pásese el correspondiente oficio. Repóngase el sello.
Alejandro Heredia.
El Procurador Fiscal apeló de esta sentencia; y concedido el recurso en relacion, se pronunció el siguiente Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 10 de 1864.
Vistos: Por sus fundamentos se confirma el auto apelado de foja diez, y satisfechas las costas devuélvanse, reponiéndose los sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.—FRANCISco DELcApo—dJ. Bannos Pazos.
CAUSA LVE,
Cirilo Gramajo con Martin Apestey y Pedro Lacabera, por cobro de pesos.
Sumario.—10o El convenio por el cual dos 6 mas cofiadores solidarios se obligan 4 pagar por partes iguales la denda que han ga
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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:374
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