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Año: 1910, Fallos: 114:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E Que resulta asimi.-10 comprobada la responsabilidad del procesado como autor de «.te delito, cometido, según lo declaran uniformemente los testigos que lo presenciaron, sin provocación de parte de la víctima, á la que no fué posible prestarle ningún auxilio antes de su fallecimiento, ocurrido pocos momentos después de ser herido, por impedirlo el procesado en actitud amena- , zante.—Declaraciones de Bartolomé Ibarra, fs. 2 vuelta á fs. 4; Pedro Gómez, fs. 4 vuelta á fs. 5; Santos Quinteros, fs. 5 vuelta; y reconocimiento pericial de fs. 8.

Que el procesado en su declaración de fs. 8 y 9, ratificada ante el juez de la causa, á fs. 13 y 14, ha reconocido como de su propiedad el cuchillo con que fué herido Altamárano, y manifestado que conocía á éste desde pocos días por ser su compañero de trabajo, agregando, que nunca había tenido con él discusiones, circunstancia que tiende á confirmar lo expuesto por los testigos presenciales del hecho, en sus declaraciones citadas, en cuanto á la falta de provocación.

Que por lo que respecta á la falta de ratificación de las declaraciones de los testigos del sumario, es de tenerse presente que ellas no han sido observadas en la estación oportuna del juicio, como pudo hacerse, por la defensa, con arreglo á lo dispuesto por el artículo 484 del código de procedimientos.

Que el ministerio fiscal no ha interpuesto recurso alguno contra la sentencia de fs. 30, pronunciada por la cámara federal de apelaciones, en cuanto modifica el máximum de la pena impuesta al reo por el inferior, con arreglo á lo establecido por el artículo 17, inciso 1.° de la ley de reformas al código penal, no existiendo, tampoco, mérito para disminuirla.

Por ello, y sus fundamentos, se confirma la sentencia de fs. 30 con costas.

Notifíquese original y devuélvanse estos autos.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — M. P. Daracr.— D. E. Paracio.—L. Lovez.—

S CABANILLAS.

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:208 
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