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Año: 1917, Fallos: 126:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Jugar a la inhibitoria solicitada, manteniendo su competencia para conocer y decidir este juicio y de conformidad con la dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimientos, libre+ se oficio al señor Juez Federal oficiante, transcribiéndole testimonio de este auto y haciéndole saber que queda planteada la cuestión de competencia, a efecto de que eleve sus actuacionés a conocimiento de la Suprema Corte, que debe resolver er:

definitiva, de conformidad con el artículo 9", inciso a) de la ley 4.055. Y elévense estas actuaciones sin más trámite, 1 la Exma. Suprema Corte. — F. Armesto.


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 5 de 1917.

Suprema Corte :

Corresponde a V. E. dirimir la presente contienda de competencia, con arreglo a lo: que dispone el artículo 9." incisc 5) de-la ley 4.055. .

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1. de 13 ley 927, las causas de jurisdicción concurrente en las que el valor del bjeto demandado no exceda de quinientos pesos.

quedan excluidas de la competencia de los jueces de sección, cuando el conocimiento del caso caiga la jurisdicción de la justicia de paz, según las respectivas leyes de procedimientos.

Conforme a esta disposición, dos son los requisitos indispensa- —bles para que se opere la exclusión de la justicia federal en las causas mencionadas: a) que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos; b) que el conocimiento del caso caiga hajo la jurisdicción de la justicia de paz.

Con respecto a la primera condición, debe tenerse en cuenta que el objeto demandado en el presente caso, tratándose de un juicio de desalojo, es el uso o goce temporal de la finca materia de la locación, y que, por consiguiente, el valor de ese objeto debe estimarse por el precio mensual" del arrendamiento, que, según el contrato agregado es de $ 150 mensuales. No es admisible que en juicios de la naturaleza del

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-126/pagina-310

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