para la procedencia del recurso extraordinario interpuesto que la sentencia que lo motiva sea definitiva.
Que no tiene tal carácter la resolución de la Cámara Comercial de lz Capital, corriente a fs. 12, pues se límita a ant lar lo actuado por el Juez de 1." instancia, en mérito Je esiimar incompetentes a los tribunales ordinarios para conocer en la incidencia judicial de que se trata, y ello en aplicación de su ley local de procedimientos que no ha sido impugnada como contraria a la Constitución o a una ley naciona:.
Que dicha incidencia judicial como lo llama la sentencia apelada, se ha desenvuelto dentro de las normas del Código de Comercio, cuya simple aplicación al caso ha sostenido el apclante; y si°bien al interponer a fs..45 el recurso extraordinario para ante esta Corte, ha invocado la ley número $8.88) para decir que con arreglo a ella el conocimiento de dicho caso corresponde a la justicia ordinaria y por consiguiente la sen tencia es violatoria de sus disposiciones, es de tenerse en cuenta que tal obs vancia formulada en la ocasión expresada lo d ha sido tardía o extemporáneamente a los fines del recurso in terpuesto, según lo reiteradamente resuelto.
Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso deducido. .
Notifíquese original y devuélvanse debiendo reponerse los sellos ante el tribunal de su procedencia,
A. Bermejo. — NICANOR G. DEL
Sonar. — D. E. PALAcio, — J. FICUEROA ALCORTA.
Defensor de pobres, incopaces y ausentes, contra la empresa del Ferrocarril Central Argentino, por daños y perjuicios, sobre competencia.
1 Sumario: La ley número 9.688, sobre responsabilidad por ac
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:315
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