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Año: 1918, Fallos: 127:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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s TALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción a las reglas del derecho administrativo, siempre que no se impida el uso público para el que está afectado.

Es indudable que la contribución de que se trata, sea una condición de explotación, según, se la denomina en la sentencia apelada, sea el precio de una locación de via ps + Mica, según la calificación de la ordenanza municipal, no reviste los caracteres del impuesto, con arreglo al sentido científico y constitucional de la palabra, que se aplica excl sivamente a las sumas de dinero que todos los miembros sic da comunidad política deben pagarle, para que pueda pur —, medio de sus órganos administrativos favorecer el desenvolvimiento de la vida colectiva del cuerpo social (Stein, Ciencia de la administración pública). Por el contrario, aquella contribución representa la compensación fijada por la pres7 tación de un servicio singular y privado, que se satisface en la misma medida del beneficio recibido, y de la cual el con tribuyente puede eximirse no haciendo uso de la vía pública en el destino por el gravamen municipal. Por consiguiente, ° no tratándose en cl caso de un impuesto de los que tiene en vista la Constitución Nacional no le es aplicable la reg'a que establece ésta en su artículo 16.

Admitiendo en hipótesis que la contribución de que se trata pueda ser considerada un impuesto, sujeto a la prescripción constitucional mencionada, los hechos que alega la parte actora, no demuestran que su aplicación ataque el principio de la igualdad, desde que este consiste, según lo ha dicho V. E.,en repetidos casos, en que Ing impuestos deben ser iguales para todos los que se hallen en idénticas condiciones,/ y no resulta de autos que las compañías que están en las mismas condiciones que la actora abonen menor im puesto. Si es cierto que de las comparaciones que se hacen en el escrito de demanda, surge que la actora abona mayor | suma que otras empresas de teléfonos, cierto es también que la situación de una y otras no es semejante, porque media entre ellas una diferencia grande en cuanto al número de abo

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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-127/pagina-30

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