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Año: 1919, Fallos: 130:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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auto del Juzgado de Dolores el señor Enriquez es extranjero, sin que tal hecho haya sido desvirtuado ni desconocido, por lo cual, entre otros motivos, no es procedente el fuero reclamado por el ferrocarril fundándose en lo dispuesto por el articulo 2. de la ley número 48, (Fallos: tomo 103, nágina 273 y jurisprudencia allí citada).

Que en cuanto a la competencia por razón de la materia, es de tenerse presente que el actor expresa en la demanda que el día 24 de Noviembr de 1914 mi mandante tenía anunciado su tercer remate feria de haciendas que debía vender a la 3 p: m,, enel pueblo de Ramón Santamarina, como lo comprueba el cartel anuncio que acompaño, cuya operación no pudo realizar mi mandante por culpa de la Empresa del Ferrocarril del Sud y digo por culpa de ésta porque el tren en que debía viajar y «dejarlo en Ramón Sartamarina, antes de la hora designada para la venta, lo hizo con dos hoías o más de atraso, debido a que el tren de combinación llegara a la estación Lobería con notable atraso, Mi mandante en vista de esto y temiendo lo que así sucedió, solicitó al jefe de esta úllima estación que de acuerdo con lo despuesto en el Regla mento General de Ferrocarrites hiciera seguir el tren 245, a fin de Legar a tiempo a Kamón Santamarina y le evitara los perjuicios que le irrogaria ° no encontrarse a la hora fijada , para la venta, pues dicho jefe se rehusó a que el tren continuara sin esperar el de combinación: en vista de lo cual y en salvaguarda de sus derechos e intereses formuló las protestas consiguientes ante el jefe de dicha estación Lobería Vieja, una en st carácter de martillero público firmada por dos testigos agregando un cartel igual al adjunto y otra por todos los pasajeros que ese día hicieron el viaje en el mismo tren y para diferentes puntos", Que en mérito de tal, retación, dice; "Mi mandante funda-su acción en el artículo 50 4 del Reglamento General de Ferrocarriles y 1.066, 1.067, 1.068 y 1.069 y demás concor:

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-130/pagina-27

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