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Año: 1920, Fallos: 131:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la resolución administrativa que impuso pena al recurrente, no fué dictada por el tribunal de vistas, sino por la administración de la aduana, según resulta de las presentes actuaciones (fojas 60); y si bien es cierto que aquel tribunal imervino en el procedimiento y la aduana hizo suya su opinión acerca de la naturaleza y clasificación de la mer caderías importadas, ello no implica atribuirle jurisdicción para conocer y resolver sobre la infracción, sino solamente tener en cuerta su dictamen como un elemento de juicio que contribuyó a fundar la decisión administrativa.

Que establecido así que no ha sido el tribunal de vistas, sino el administrador de la aduana, quien ha pronunciado la resolución que confir:ía el fallo de fojas 80 y no descono.

ciéndose la jurisdicción ejercida por dicho administrador, se hace innecesario tomar en cuenta lo alegado respecto a la existencia ilegal de dicho tribunal.

Por ello y de acuerdo con lo resuelto por esta corte en casos análogos (Fallos, tomo 113 pág. 92 ), oido el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada de fojas or vuelta en la parte que ha sido materia del recurso.

Notifíquese y devuélvanse, debiefido reponerse los sellos ante el inferior.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA ALCORTA. — RaMÓN MÉnDEz, Don Luis Muñoz fronzález, en los autos de su concurso.— Recurso de hecho Sumario: No procede el recurso extraordinario del articulo 14, ley 48, contra una resolución denegatoria de un pe

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:352 
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