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Año: 1925, Fallos: 142:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por no embarazar la división de las herencias, heros juzgado que no debian permitirse arrendamientos que pasen de diez años", Que la única cuestión a resolver, ya que el artículo 20 de la Constitución invocado por el apelante se limita a extender a los extranjeros los derechos y garantias individuales reconocidos a los nacionales, es la de saber si la restricción de tiempo establecida por el citado artículo 1505 comporta realmente una ¡.civación de propiedad sin sentencia y sin indemnización a despecho de lo prevenido por el artículo 17, Que la Constitución al incorporar el derecho de propiedad a sus preceptos lo ha' colocado en cuanto a sit existencia misma por encima de las leyes y ha quitado, consiguientemente, al Congreso la posibilidad de suprimirlo. Pero de que esto último sea legalmente imposible no puede inferirse sin caer en el error, que aquel al poner en ejercicio el poder que le confiere el inciso 11 del artículo 67 de la Constitución de dictar el Código Civil concordante con el articulo 14. no se encuentra investido de la facultad de sancionar y establecer todas aquellas disposiciones razonables y convenientes no repugnantes a la Constitución y que concurran a asegurar el bienestar social y económico de la República y de sus habitantes, Que el derecho de propiedad, como todos los demás derechos convencionales y sociales no es en manera alguna absoluto. Y es asi que el Juez Chade, citado por Willonghby, página 1231, ha podido decir con entera razón "que es un principio indiscutible, nacido de la naturaleza misma del buen orden civil de la sociedad, que todo propietario por absoluto y no calificado que sea su título, lo tiene con la condición implicita de que su uso no pueda ser perjudicado, ni al derecho igual de los demás ni a los de la comunidad".

Que, la Constitución inspirada en estos principios a la :

vez que asegura en el artículo 14 a todos los habitantes de la Nación el derecho de usar y gozar de su propiedad, ha cuida

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-142/pagina-81

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