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Año: 1925, Fallos: 143:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cultad acordada por el artículo 71 inciso 3." de la ley 8172.

Notifíquese y devuélvanse a los efectos de la primera parte del artículo 16 de la ley N." 48, debiendo reponerse el papel que corresponda en el Juzgado de origen.


A. BERMEJO — .J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN Ménpez. — RoBerto REPETrO — M. Lav

RENCENA,
Don Rafacl V. Ferro contra Don Pedro Cabrera, sobre reconocimiento de firma. :

Sumario: 1." No constituye caso comencioso o litigio judicial en que proceda un pronunciamiento, ( Artículo 2, ley 27).

aquel, en el que, como el de autos, sólo constan la demanda, las sentencias de primera y segunda instancia y las respectivas apelaciones, ordinaria y extraordinaria, sin que en ninguna circunstancia aparezca notificado el demandado ni que se haya hecho parte en alguna forma, 2" La igualdad exigida por el artículo 10 de la Constitución no puede decirse violada por las leyes locales que establecen una contribución igual para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones, Caso: Lo explica el siguiente,

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:379 
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