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Año: 1926, Fallos: 145:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torio sujetarse a las prescripciones de dicha ley, entre otras a la contenida en el art. 3445 (numeración nueva), de la cual han recordado gara observarla recién en 1905: no obstante i hallarse en el caso de interponer su título a la ocupación del terreno por el Estado, desde el año 1875, en que el Gobierno Nacional inició los estudios sobre el régimen del ría Paraná véase fs. 60 via. e) 62 y 03 e informe pericial de fs. 97 vta.

y 98). Y 5. Que siendo exacto, como lo es legalmente, que dos posesiones iguales no pueden concurrir sobre la misma cosa Cart.

2435. Código Civil), consecuenterente es forzoso reconocer que desde 1875 no ha habido otro poseedor del terreno en cuestión que el Estado; constando además que esa posesión fue a título de dueño de las riberas, puesto que así se consideró hasta que la Suprema Corte fijó la interpretación de los textos legales pertinentes, y que ningima persona contradijo ni reclimó de tal hecho, bien notorio, por cierto. De lo expuesto surge la conclusión de que los Ocampo perdieron st posesión por abandono, siendo aquí aplicable lo estatuido por el art. 2450 del Código Civil y sus concordantes, 6. Que después de la posesión por el Estado durante treinta ° años (1875/1905), la diligencia judicial del 20 de octubre de 1905 carece de eficacia, sobre todo, si se tiene en cuenta que para ella no se citó a ninguna persona que pudiera oponerse.

Es sabido, por otra parte, que el Estado como las demás personas jurídicas, públicas o privadas, siendo susceptible de adquirir, de enajenar y de ejercer todos los actos que no les sexn expresamente prohibidos, por intermedio de sus representantes pueden también adquisir por prescripción contra quienes ptueden hacerlo por la misma vía (arts. 3082, 3085 y concordantes, Código Civil).

7. Que las conclusiones apuntadas tienen mayor fuerza aún si se aplican a la prescripción liberatoria opuesta a la ac

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-145/pagina-156

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