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Año: 1926, Fallos: 145:187 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2." Que en lo referente a la vigencia de las leyes, debe advertirse que para que una ley sea obligatoria, es necesario .

que haya sido publicada; nadie puede estar obligado a acatar una disposición que no conoce, dice un principio general de derecho mencat lex priusquen feriat. — Repertorio de Carpentier, tomo 26 pág. 613 . Véase Montes de Oca ob. cit. página 538.

Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que ellas determinen. Si no designan tiem po, la ley publicada en la Capital de la República, o en la Capital de la Provincia, es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, establece el artículo 2 del Código Civil.

Es menester, pues, que una ley que impone derechos de exportación haya sido publicada, a fin de que surta sus efectos y sea obligatoria su observación, En lo concerniente a las leyes nacionales, existe un régimen perfectamente claro y definido para lo que respecta a su publicación.

En mayo 2 de 1893 dictó el Poder Ejecutivo un decreto en acuerdo general de Ministros, que expresaba lo siguiente: "Hahiendo votado el H. Congreso en la ley de presupuesto, los recursos necesarios para la publicación diaria del Boletín Oficial, í sanción que importa implicitamente nna manifestación de la v0Juntad legislativa en el sentido de la creación y organización de ese órgano de publicidad, y considerando: que de los fundamentos que en el seno de la H. Cámara iniciadora se adujeron al votar esos recursos, resulta que ha sido la mente del legislador establecer que todos los actos de la administración deben ser publicados día por día, para que estén sujetos al control de la. opinión y del Congreso mismo; que es necesario poner en práctica este plausible propúsito, que el Poder Ejecutivo hace suyo, teniendo en cuenta al efecto, los antecedentes legislativos que existen sobre la materia;... artículo 1." En el Ho

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:187 
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