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Año: 1926, Fallos: 147:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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€No es de extrañar la confusión en que incurre el señor procurador fiscal en su dictamen de fs. 3, pues, como lo hace notar cl señor Manuel Montes de Oca en su obra sobre eDerecho constitucional», la Constitución de la República y la ley de :

1869 no hacen la diferencia teórica entre nacionalidad y ciudadanía; una y otra emplean indistintamente estos términos; algunas veces ciudadanía importa lo mismo que nacionalidad; y otras, se restringe la voz ciudadanía para aplicarla al ejercicio de los derechos políticos». :

«Pero, anotada la diferencia existente entre la nacionalidad y la ciudadanía, puede decirse que la ley 346 no es solamente de ciudadanía argentina, sinó también de nacionalidad. En efecto, todas las disposiciones contenidas en los títulos T, IT y TIT, son relativas a la nacionalidad, pues conducen exclusivamente a establecer quiénes son argentinos por nacimiento y quiénes pueden serlo igualmente por naturalización. Sólo los títulos IV y VI, traen disposiciones pertenecientes a la ciudadanía propiamente dicha, o sean con relación al conjunto de derechos y obligaciones concedidas e impuestas al nacional que, como he dicho anteriormente, supone el ejercicio de los derechos políticos».

«Por otra parte, este Ministerio considera extemporáneo y fuera de lugar en el caso ocurrente, toda discusión que se suscite sobre el derecho de la mujer para ejercitar la ciudadanía si ha de darse a esta última palabra su verdadera acepción técmica, porque lo que doña Julieta L. de Renshaw reclama en estos autos, es el derecho a la nacionalización consagrado en el art. 20 de la Constitución Nacional, para todos los extranjeros sin distinción de sexo».

«Sólo sería oportuno dilucidar esta cuestión si la recurrente, invocando su próxima nacionalidad argentina por naturalización, reivindicara uno de los derechos inherentes y derivativos de la ciudadanía, pretendiendo, por ejemplo,. inscribirse en

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:281 
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