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Año: 1927, Fallos: 148:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3" Que como lo advierte acertadamente el señor Procurador" General de la Nación doctor Matienzo en su dictamen de marzo 8 de 1922 (testimoniado a fs. 19 del expediente administrativo de la Caja adjunto G.- 5 año 1919), ela ley 4707 no contiene disposición alguna estableciendo una incompatibilidad entre el retiro militar y la jubilación civil. de igual modo que la ley 4349 no establece incompatibilidad entre ésta y aquél. limitándose a decir en su art. 58, que los servicios en el ejército cuando sean retribuidos con retiro militar, no son computables para :

la jubilación, lo que importa reconocer la posibilidad de acumular jubilación civil con retiro militar».

Cabe agregar a lo expuesto, que la ley 4349 no contiene disposición que impida a un médico del ejército en actividad, gozar de una jubilación civil obtenida de acuerdo con dicha ley art. 19 Constitución Nacional).

El militar en actividad o en retiro y el civil funcionario o empleado en servicio o jubilado, se rigen por dispositivos legales diversos hasta lo presente, El art. 22 de la ley 4349 no tiene entonces el alcance que pretende asignarle la Caja en su alegato de fs. 28, Por las consideraciones que preceden, fallo: condenado a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles a pagar al actor don Juan José Galiano, dentro del término de diez días, el importe total que le corresponde en concepto de su jubilación civil no pagada desde noviembre 21 de 1917 hasta el 31 de diciembre de 1919 (ley 3", titulo 27, partida 3). Con intereses estilo Banco de la Nación sobre la suma total a contar desde la notificación de la demanda. Costas por su orden, por no haber mérito para imponerlas a la Caja.

Saúl M. Escobar.

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:219 
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