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Año: 1874, Fallos: 15:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dijo que con esto quedaban desvirtuadas las últimas escepciones, Que con respecto á la primera, la Suprema Corte tenia la jurisdiccion originaria para conocer en las demandas de estrangeros ó vecinos de otra Provincia contra un Estado, con arreglo al art. 100 de la Constitucion: que la Sociedad que él representaba era vecina de Buenos Aires por tener su asiento en esta ciudad: que aunque los hechos cumplidos bajo un régimen judicial no pueden sufrir modificacion cuando cambia este régimen, los que no están cumplidos ó los que tienen que comenzar pueden sufrirla, puesto que el nuevo juez ó el nuevo procedimiento que se crea afecta los negocios pendientes, y los no iniciados; que asi, aunque antes de la Constitucion el juez de las cuestiones relativas al contrato de la Sociedad con la Provincia habia sido el Gobierno de la misma, una vez establecida la Corte Suprema, esta venia á serlo, no habiendo sido aquellas iniciadas ni radicadas ante otro tribunal; que por consiguiente era la Suprema Corte el juez competente de los contratos anteriores á la Constitucion que no habian sido puestos anteriormente en tela de juicio: que respecto 4 la constitucionalidad de los conjueces el art. 23 de la ley de 14 de Setiembre de 1863 la establecia claramente; y que respecto del impedimento de dos de los Sres. Ministros, la Suprema Corte la habia admitido como legal.

Habiéndose escusado otro Ministro de la Suprema Corte, se procedió 4 la insaculacion de otro Conjuez, resultando electo el Dr. D. Amancio Pardo, Integrado asi el tribunal, se dictó el siguiente

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-15/pagina-10

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