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Año: 1928, Fallos: 150:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«que del contrato resultare a terceros. La Provincia de Salta que tenía un embargo preventivo anotado a su favor sobre el inmueble reivindicado, y cuya procedencia o improcedencia procesal este tribunal no se halla habilitado para juzgar, es en el caso el tercero cuyos derechos no puéden ser modificados o alterados, en relación al juicio deducido y al embargo. por obra del contrato de compra-venta concluido después de anotado aquél, onociendo su adquirente su existencia, así como la del juicio reivindicatorio cuyas consecuencias eventuales tomó a str exclusivo cargo.

Que, en la hipótesis, uno de sus derechos estaría constituido a juicio de la Provincia de Salta por el que ella ha fundado en el art. 2785 del Código Civil, según el cual la reivindicación podrá intentarse contra el que por dolo o hecho suyo ha dejado de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación. Y esc lerecho lo ha hecho valer en el juicio de reivindicación iniciado, contraponiéndolo a la manifestación formulada dentro del mismo por el enajenante de que ha dejado de ser propietario y poscedor del inmueble reivindicado, fs. 59 vta. La Provincia de Salta, pues, actora en el juicio de reivindicación, ha manifestado, procesalmente, su propósito, de contimar la acción contra el fits possessor y si bien éste le ha desconocido tal derecho, el inci«dente no ha sido todavía resuelto por el tribal ante el cual se halla radicado el juicio, Que siendo esto así y pudiendo resultar que los tribunales del mencionado estado lleguen a la conclusión de que éste tenía — el derecho de elegir entre la reivindicación del innmeble contra el verus possessor a la estimación de él contra el fictus possessor, es de toda evidencia que no es posible, sin la previa resolución de la aludida cuestión planteada en la causa, obtener mediante el ejercicio de la acción aducida en este juicio, la declaración de que la provincia está obligada a demandar al tercer adquirente del inmueble reivindicado, puesto que la admisión de las pretensiones del actor comportaria la consecuencia de que la provin

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-186

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