Que el derecho de trabajar y de ejercer toda industria Ticita, de navegar y comerciar concedido por igual a nacionales y extranjeros (arts. 14 y 20 de la Constitución), no excluye cl derecho del Estado para imponer contribuciones, impuestos o rentas destinadas a satisfacer las necesidades públicas, Que la igualdad preconizada por el art. 16 de la Constitu ción significa, en lo referente a impuestos, que en condiciones iguales, deberán imponerse gravámenes idénticos a los contrib,yentes, y aquel principio, según también reiteradamente lo ha declarado esta Corte, admite clasificaciones y categorías razonables cuando el impuesto recae sobre ciertas Clases de hienes y de personas. (Fallos: tomo 138 pág. 313 y otros). ' Que en el caso no aparece violada la igualdad constitucional, desde que por una parte todos los despachos de hebidas que € encuentran en las distintas categorías creadas por la ley, están sujetos al mismo impuesto, y por otra, al valor mayor o menor del capital destinado a tal comercio, constituye una causal hastamte para amtorizar la distinta clasificación, En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el Trihunal de procedencia, :
A. Bermejo. — J. FiuEros ArCORTA. — RonErtO ReretrO. — R. Grino Lavarse, «
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:219
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