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Año: 1928, Fallos: 152:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre el consumo de dichos cigarros y que asciende a cuatro centavos respecto de los «Avanti» y en dos centavos en cuanto a los «Regina». Pero siempre subsistiría una diferencia entre el precio a que deben venderse conforme al impuesto nacional y el que cobra al público el comerciante condenado; diferencia que según los denunciantes (escrito de fs. 9) no tiene justificación, y que, a estar a lo alegado por Picallo y resuelto por el Administrador General a fs. 7 y 10 vta, se debe a la falta de moneda fraccionaria.

La resolución del Ministerio de Hacienda condena a Picallo a pagar la diferencia de impuesto entre veinte y diez centavos y veinte y quince, más el décuplo como multa; es decir, obliga al comerciante de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador del Tesoro de fs. 13 vta, a pagar impuesto y multa sobre el ex- , cedente. de precio que resulta del gravamen provincial antes aludido, y sobre la diferencia debida a la alegada falta de moneda fraccionaria, o sea uno y tres centavos. :

Que así descripta la situación jurídica traida a resolución del suscripto con el recurso de fs. 1, surge desde luego la cuestión de si puede un impuesto que incide sobre el consumo, como lo es el interno nacional, gravar el impuesto establecido en una provincia, también sobre el consumo del mismo artículo. Basta este enunciado para decidirse in límine por la negativa. ¿Cómo podría concehirse que se instituyera un impuesto que grave a otro impuesto al incidir en el artículo imponible? Por lo demás, este rigor impositivo podría determinar que la provincia exigiera, asimismo, el pago de impuesto por la diferencia que derivaría del aumento de precio por el pago de mayor impuesto nacional, y entonces no habría límites que contuvieran estas demasías.

Que en cuanto a la venta de los cigarros «Regina» a tres centavos más de lo que correspondería después de añadido el gravámen al consumo de la Provincia de Buenos Aires, y los <«Avantis. a un centavo más, el juzgado tampoco encuentra mérito para condenar al recurrente al pago del impuesto diferencial

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-152/pagina-231

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