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Año: 1929, Fallos: 154:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pra-venta pasada entre don Juan Carlos Milberg y la sucesión de don Tristán Malbrán, en Santa Fe, ante el escribano Domingo Sañudo en 9 de Agosto de 1909, que correa fs. 4 y siguientes del juicio por reivindicación, se hace constar por el señor Rolon, representantes de la sucesión Malbrán, la evistencia de litigio; sabe Malbrán, por el resultado del juicio posesorio, que su posesión proviene de las trasmisiones de Santiago y no de las de Córdoba, y como nadie puede trasmitir a otro mejor derecho que el que para si tiene, doctrina del art. 3270 del Código Civil, claro se infiere que Milberg y sucesores están afectados por la condición litigiosa de los bienes o derechos trasmitidos y además, se acentúa esta situación desde el momento en que el vendedor dice (fs. 6 vta.) "que cede y transfiere sin responsabilidad de ningún género para ellos, existan o no existan esos derechos y acciones", las acciones y derechos a tierras provenientes del título de Córdoba. El art. 2106 del Código Civil interdice la acción de evicción "cuando el adquirente, de cualerquier modo, conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición"; que es el caso de autos; y asi se explica que, por solo diez mil pesos, se le cedieran ocho mil y tantas hectáreas en región donde, según el precio asignado a las otras tierras deslindadas por Elguera y Foster, que en la misma escritura se venden, la hectárea valia veintidos pesos.

12" Que tampoco puede accionarse contra Córdoba por devolución de lo indebidamente pagado, conforme a la doctrina del capitulo VITI, titulo XVI, segunda parte del libro TI, sección 1° del Código Civil, ni por devolución de precio por imposibilidad en el vendedor de entregar la cosa vendida (art. 1413), ni por injusto enriquecimiento, porque de la escritura de fs. 47 no surge que Temple pagara ningún precio, ninguna cantidad, ni diera ningún bien en cambio de las tierras que, sin duda, en la creencia de encontrarse dentro de su jurisdicción, le cedía el Gobierno de Córdoba.

Por estos fundamentos se resuelve: absolver de la demanda

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:144 
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