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Año: 1930, Fallos: 158:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los testigos Genovese, O'Coimor, Guiot, Poleman y Gouchón, declaran que el actor tuvo en ese terreno un depósito de pedregullo, ete. ; desde 1908 hasta 1916, Codina desde 1909, Sardou desde 1912 y Carosio desde 1913 y ninguna prueba existe acerca de la posesión del actor desde el año 1916 hasta el día de hoy.

Sea lo que fuere, lo cierto es que recién en Marzo de 1920, el actor obtuvo el pronunciamiento judicial definitivo que condenaba 2 Lottermoser a escriturarlo, posiblemente el terreno en reivindicación, y se dice posiblemente, porque el actor no ha traido a estos autos testimonio de esa sentencia. —En la hipótesis, pues, que se tratase del mismo inmueble, es evidente que recién a partir del 8 de Marzo de 1920, comenzaria Ferrari a poder ejercitar derechos sobre ese terreno y la posesión que haya podido tener desde 1908 hasta 1916, nada significa puesto que sin duda alguna se trata de una posesión ilegítima, adquirida sin título.o por un medio insuficiente para adquirir derechos reales, (art. 2355, Código Civil). La escritura de Diciembre 7 de 1897 extendida ante Quiróz no puede surtir el efecto que el actor quisiera atribuirle en lo concerniente a la posesión del terreno cuestionado, por las razones antedichas y en cuanto al cercado, cerramiento y depósito de materiales relativos a los años corridos entre 1908 y 1916, tampoco implicarian una posesión legítima, atenta la circunstancia de que durante ese lapso de tiempo, no tenía Ferrari "título" en cualquier sentido del concepto a dicho terreno.

3" Que en virtud de lo que antecede, corresponde poner de relieve que se promueve en autos, acción real de reivindicación, fundada en el artículo 2738 del Código Civil.

Según ese artículo, la acción de reivindicación, es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que hi perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en poder de ella.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-158/pagina-67

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