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Año: 1930, Fallos: 158:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que no lo es, como pretende la demanda, de una cesión de derechos y acciones o de compra-venta porque no se hacen referenvias de bastante claridad y precisión para individualizar el bien y además, categóricamente se dice que en el futuro se otorgará la pertinente "escritura de venta o cesión de derechos". Si las mismas partes otorgantes convienen en que, en otro acto por separado darán la forma de ley a un acuerdo de voluntades, quiere decir que el contrato no se perfeccionó antes de cumplirse este requisito.

Que aun con el más amplio criterio en la interpretación de los actos jurídicos, tal como ha procedido esta Corte siempre y en particular en casos similares que la actora menciona, (Fallos, tomo 46, pág. 372: tomo 59 pág. 324 ; tomo 108 pág. 344 ), es indudable que tal interpretación no procede cuando las palabras de los contratantes son claras y conformes con las exigencias legales respectivas, Que tenidas en cuenta las precedentes consideraciones, debe considerarse a la escritura pública de fs. 31, como una promesa de venta e cesión de derechos que sólo da una acción personal al acrecdor Ferrari contra el dendor Lottermoser : y asi lo habrá entendido, sin duda, el actor cuando inició y siguió hasta su terminación el juicio por escrituración que menciona en el expediente administrativo, Ministerio de Hacienda, N" 1114, letra F, £s. 2, porque si era título hastante como cesión la de fs. 31, ningún objeto podía tener un duplicado.

Que, en tales términos, carece de eficacia legal, a los efectos de la acción instaurada, la prueba sobre posesión del señor Ferrari respecto del bien que reivindica porque carece del título que integra la condición de propietario (art. 2009), indispensable, según la doctrina y la Tetra de los arts, 2602 y 2738 del Código Civil, para reivindicar, La sola posesión, aunque en debida forma la haya podido acreditar el actor con los testimonios de Codina, Guiot, Genovese, Quiroz, Durán, Cartosio, Sardou, Rodriguez, O'Connor, Gonchon y cédula nmunicipal de fs. 83, podrá fundar acciones posesorias (Libro HI, Cap. TIT del Código CiviD, pero no la reivindicatoria. :

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-158/pagina-72

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