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Año: 1874, Fallos: 16:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidades que habría de obiener con el uso esclusivo de aquellas, pero no por eso es inconslilucional ni alentatoria de la propiedad desde que mo hiere un derecho perlecto, y, mientras esto no sueeda, las reclamaciones que se susciten con motivo dela privacion de mayores ventajas, no dan mérito á una accion judicial, y debon decidirse y resolverse por la misma autoridad administrativa 4 quien incumbo su conocimiento, « No basta, dice Colmeiro, tratando de lo contencioso administrativo, que la reclamacion se fundé en un agravio causado al derecho particular con ocasión de un acto aú:

ministéalivo, porque como e) poder discrecional alcanza á todas les personas y ú lodas las cosas de la sociodad, puede modilicar por medio de reglamentos ó providencias la libertad 4 la propiedad de los administradores. Co contencioso administrativo supone siempre la lesion de un derecho perfecto y abioluto, Un derecho de aquéllos que la administración está obligada 4 respetar; mientras no pise estos linderos, obra dentro de la Constitucion el Poder Ejecutivos.

Derecho administrativo, tom, 9", lib. 5", cap. Je), De donde deduce, que aunque haya reclamos y resis lencias del intérés particular para cumplir los aciós y deerelos administralivos, los asuntos no adquieren un carácter — contencioso judicial, sinó cuándo se hiere úna ley 4 un derecho perfecto : y que no siendo así, hay una contenciun puramente administrativa que 26 decide pór la misma admiiuistracion (Ferreira; Derecho administrativo general y argenfino; pág, 281).

Siguese de aquí-que la reclamución deducida por él señor Flores para que se le indommice li disminución de rendimiento que ha sufrido en su finca del Córmen ú cónsecuencia de habérselo obligado 4 los turnos del agua, establecidos por orlenanzas. municapales, nú puede tener

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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:264 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-16/pagina-264

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