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Año: 1931, Fallos: 161:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este caso, sin tener en cuenta los intermediarios que han actuado en la confección del seguro, desde que al intervenir 10" modifican en absoluto la única relación de derecho ereuda respecto a la indemnización, que es entre el asegurado y la compañía aseguradora, el accidente según resulta probado de autos se produjo en el territorio de la Pampa y, siendo esto asi el Juez Letrado de este territorio federal ante quien el actor inició la elemanda es competente para entender en la misma, por ser el Juez del lugar donde ocurrió el accidente, — AMejandro Drago.


AUTO DE 19 INSTANCIA
Santa Rosa, Diciembre 10 de 1930.

Que la demandada ha promovido esta inhibitoria por cut to en la póliza de seguro se estipuló con el patrón, la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal para conocer de tos das las reclamaciones que por razón de la misma se produ jeran, Que tratándose de acciones personales, es competente el juez del dominio del demandado, conforme a la regla de los articulos 3" y 4 del Código de Procedimientos, siempre que otra disposición expresa de la ley o leyes especiales no establezca la competencia de los jueces.

Que conforme lo determina el artículo 15 de la ley 9088, verá competeme para entender el juez del domicilio del demandado, o el del lugar del hecho, a elección del actor. Que habiendo éste optudo por los jueces del lugar del accidente, no puede opmérsele el hecho de que en la póliza de seguro se haya convenido entre patrón y asegurador la competencia de otro juez, desde que el demandante es extraño a las relaciones y convenciones por ellos celebradas.

Por estas consideraciones, las aducidas en el escrito de conrestación de fojas 34 y dictamen precedente del señor Agente

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Año: 1931, CSJN Fallos: 161:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-161/pagina-7

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