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Año: 1932, Fallos: 163:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Los querellantes han debido convenir con los fabricantes ara que éstos no vendieran a otros comerciantes si querían hacer efectiva la representación y venta exclusiva en este país, pe TO no es posible autorizarlos a perseguir eriminalmente a los comerciantes a quienes sus representados o comitentes en el extranjero les han vendido los mismos productos. Y si los fabricantes aunque hubieran registrado sus marcas en el país, no podrian perseguir a los querellados por los hechos que motivan es1a querella, tampoco pueden hacerlo sus concesionarios, represenTantes 0 sticesores, de acuerdo con la vieja máxima: nemo plis juric ad alv transferre potest quan ipsí haber.

Por lo expuesto, se revoca la sentencia de fs. 215; y, en consecnencia, se absuelve a Marcos Simsilevich y Luis Hendier de la acusación deducida por 1. Lemonier y Cía., con costas a los querellantes. — 5. 4. Nazar Anchorena, — José Marcó, — De acuerdo con su voto: Rodolfo S. Ferrer, Considerando :

1" En realidad los querellantes se proponen en esta enuen asegurar la exclusividad que tienen de introducción en la República de los productos farmacéuticos a que se refiere. La ustrpación o el uso indebido de marca consiste para ellos en que los «puerellados comercian con productos no adquiridos a lLemonier y Cia, sino directamente de sus fabricantes europeos o de sus concesionarios, con la marca originaria que resulta ser la misma «que han registrado los querellantes.

7 Conviene recordar que una marca es — como ha sido definido — un medio material de garantir el origen o procedencía de una mercadería a los terceros que la compran, en cualquier lugar y en cualquier mano que ésta se encuentre, El objeto esencial de la marca es individualizar un producto, distinguirlo entre mil otros análogos o semejantes. La marca es una garantia para el industrial y para el consumidor; para el pri

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-163/pagina-181

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