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Año: 1934, Fallos: 169:212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho que es circunstancia calificativa de la privación ilegal. En los dos últimos casos procede intentar" el recurso y si en el segundo el juez debe resolver a la vista del informe que debe recabar, en los casos que configuren la tercer situación deberá hacer traer al detenido a su presencia, mediante el procedimiento del habeas corpus" como medio rápido de hacer cesar tal estado de cosas sin perjuicio de las respunsabilidades en que hubiere incurrido el funcionario autor de la ilegal detención.

En el primer caso, vale decir, cuando la privación de la lihertad se ha ordenado en una sentencia, como pena y por autoridad competente, la ley ha dicho expresa y categóricamente "no hay derecho para pedir el auto de "habeas corpus" (art. 621). la misma ley exige (inc. 2. art. 622) que el peticionante exprese que la persona detenida no lo esté en virtud de pena impuesta por autoridad competente", porque si lo estuviera carece de dect ria y es io ae

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Que ello es lógico, fundado y evidente por que la privación de la libertad por sentencia firme, importa la observancia puntual de las garantias del art. 8 de la Constitución Nacional, en cuanto exige el juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso tramitado ante los jueces naturales, que son la autoridad competente y con las solemnidades y demás garantías que al acusado le confiere ese precepto constitucional y las leyes dictadas en su consecuencia, Porque, además, se consagra así, la autoridad de la cosa juzgada, reafirmando el principio legal que contra ella no hay más recurso que el acordado en los casos taxativamente enumerados en el art. 551 del Código de Procedimientos por via de revisión y en manera alguna so pretexto de un recurso de amparo de la libertad que en tal caso la ley (art. 621) niega por improcedente, por antagónico, dada su naturaleza, por propia definición y hasta por el carácter breve y sumario de su proce«limiento.

Que si por ignorancia, por error o por cálculo el peticionante omite o disfraza con una afirmación inexacta o incompleta, el

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-212

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