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Año: 1875, Fallos: 17:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o e e DE JUSTICIA NACIONAL 245 a t Que en enanto á Ins costas no se cobraban en la forma y Hi vía que por derecho debian cobrarse, a La cansa fué abierta Á proeba.

Y considerando en cuanto á la demnnda: 19 Que se baila a plenamente probado en antos por las declaraciones y doca— mentos públicos, corrientes en ellos, romo por el recunocij miento de los propios demandados, el hecho de haber desempeñado D, José Bérnardo Molina el cargo de Goberna.

dor de San Juan, en la époen de la rebelion ocurrida entre los años 1866 y 1€67, siendo sas ministros los nombrados, D. Márcos A. Lloveras y D, Federico C. y Legrand, sin que, por otra parte. se haya alegado por dichos demandados cireunstancia alguna que sirva á escusar tal hreho.

Y Que la competencia, así puesta en duda, de esto Juzgndo. para entender en este asunto, sin que milite un ero juicio prévio, es indiscntible desde que setrata puramente de acciones civiles que nacen del delito de rebelion, para cuyo juzzamiento como para el de las neciones que de él deriven no hay mas tribales competentes que los naeinnales sin que alte en manera alguna el hecho de que el causante de los demandados haya desempeñado el cargo de Gobernador de ana Provincia en la épora en que los actos que dan tagar al juicio tuvieron Ingar, porque la ley es general y no eomitiene esceprion alguna respecta de los hechos de tales funcionarios, que precisamente por serlo, enando han obtenido sa autoridad como en el presente caso, durante la rebelion, agravan, segun la ley, las responsabilidades consiguientes ú toda participacion en aquella; Á lo que se agrega que la accion civil ha podido deducirse legalmente con preseindencin ¿ independientemente de In accion eriminal, despues del fallecimiento del Sr. Molina.

3 Que la primera partida de la cuenta corriente á £. 12 del cuerpo principal de los autos, que se refiere al hecho de

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-17/pagina-245

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