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Año: 1875, Fallos: 17:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ejecutivo que siguió ante este Juzgado. en 19 de Agosto de 1871.

4 Que desde esa fecha es que debe ser considerado en la obligacion de restanir los fentos de la casa que se dió en pago.

5 Que en este caso, esos frutos no sob biros que los intereses del dinero que recibió cumo preeso de Ia venta que verificó á Lloverns inmedimamente de la dacion en pago.

y no los arriendos de la fiuea. como equivocadamente e pretende por los demandados, 6" Que tn enanto al valor de las costas, segundo objeto de la reconvencion deducida, de autos consta que existe sobre la liquidación y verdadero monto de la misma, oposicion formulada por el demandante y que mientras mo reraiga sobre ella resolucion judicial, e) robro de aquellas es improcedente.

Por estas considerneiones defimivamente mzgnndo de elaro: que los herederos de D. José 1. Molina, D Juan t..

Don Sisto, D. Bruno y PD". Sista Molina son deudores alidemandante D. Diomsio Varela de In suma de $ hi, 2000 4 que se refiere la primera partida de In cuenta acompañada á la demanda y sus intereses correspondientes hasta el efectivo pago desde el 22 de Marzo de 1867; debiendo desconinrse de ellos los intereses que correspondan á la cantidad de pesos bolivianos 2,200 que recibió Varela como precio de la finea de propiedad de los primeros desde el 16 de Marzo de 1871 hasia el día en que se verifique tambien sa pago, y abonarse intereses unos y otros con arreglo al que pagan los Bancos Públicos en esta ciudad, absolviéndose 4 los demandados del cobro de las demás partidas de la cuenta referida y al demandante del cobro de las cantidades objeto de la reconvencion en lo que na sea los intereses espresa.

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Año: 1875, CSJN Fallos: 17:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-17/pagina-249

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