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Año: 1935, Fallos: 172:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4349 establece que únicamente podrán volver al servicir, los que hayan obtenido jubilación ordinaria; en ese caso, el jubilado ce«ará en el goce de la jubilación y percibirá el sueldo asignado al nuevo empleo y cuando abandone éste, volverá al goce de la jubilación, sin que tenga derecho a que le sea aumentada, Ese precepto genérico de la ley 4349 rigió desde 1904 hasta Octubre de 1909, fecha esta en que la ley 6007, estableció en su art. 3 que la jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la administración no inhabilita para desempeñar puestos en el profesorado, que quedarán sujetos al descuento del cineo por ciento sin dar derecho a ningún aumento de jubilación.

Ahora bien : como la ley 6007 no dice si la jubilación de que ella se ocupa es la ordinaria o la extraordinaria, o ambas a la vez, forzoso será desentrañar su significado, ya que como lo dice la Corte Suprema, "en el legislador no se supone inconsecuencia o falta de precisión", tomo 1 pág. 297 .

Habría en efecto inconsecuencia en el legislador, si se juzsara que dejó intacto el principio del art. 22, ley 4349 y que consagró tácitamente una excepción en la ley 6007, permitiendo a los jubilados extraordinarios, es decir, a los imposibilitados física 9 intelectualmente a que volvieran al servicio público, desempeflando nada menos, que funciones de profesor, y universitario, como en el caso de autos, La razón que apunta la Caja en su contestación es perfectamente aceptable, cuando dice que un jubilado ordinario por cumplimiento de años de servicios, puede volver a desempeñar emplcos' públicos y puestos en el profesorado, pues con el régimen legal existente, no es raro el caso de jubilados ordinarios llenos de vida, de salud, de energías, lejos de la vejez y de los achaques fisicos y mentales, que se encuentran en condiciones de volver por diez o más años a sus antiguos empleos, o ingresan permanecen en el profesorado o trabajan intensamente en el ramo de sus conocimientos con toda eficacia, gran actividad y feliz resultado.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-172/pagina-310

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